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  • Trabajo Fin de Máster en Auditoria Operativa, Supervisión Continua, Contabilidad y Control de Subvenciones y Contratos. Tutor: Dr. D. Francisco Javier Maraver Risco. El concepto de operador económico recogido en el artículo 2 , apartado 1, punto 10, de la Directiva 2014/24 debe debe de ser interpretado dentro de una concepción amplia (con distintas variantes) que supera el concepto formal de contratista y las opciones de sumar mediante Uniones Temporales de Empresa o acudiendo a la subcontratación.Tal interpretación es conforme con el objetivo de abrir los contratos públicos a la competencia más amplia posible que persiguen las Directivas en esta materia, en beneficio no sólo de los operadores económicos, sino también de los poderes adjudicadores. Vinculado a esta idea, en virtud del artículo 75 de la LCSP, todo operador económico que se presente a una licitación podrá acreditar la solvencia con medios externos independientemente de los vínculos existentes entre las empresas, ya se tratan empresas de un mismo grupo empresarial o empresas que no tengan vínculos societarios, para acreditar esta solvencia es preciso la aportación de un compromiso ( libertad de forma) en el que se haga referencia al contrato concreto al que se presta la solvencia y en el que se manifieste la puesta a disposición a favor del licitador de los medios de solvencia durante toda la ejecución del contrato, pudiendo ser integrada con medios externos cualquier tipo de solvencia ya sea económica-financiera o técnico- profesional no siendo preciso disponer de un mínimo de solvencia propia pudiéndose integrar toda ella por medios externos.

  • La presente monografía analiza el régimen jurídico instaurado tras la entrada en vigor de la Ley 12/2021, de 28 de septiembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales, que añade una Disposición Adicional 23ª al texto del Estatuto de los Trabajadores, consagrando a nivel legal la presunción de laboralidad de las relaciones entre trabajador y empresa en el ámbito de las plataformas digitales de reparto. Además, la norma jurídica viene a modificar el artículo 64.4 del Estatuto de los Trabajadores, introduciendo un nuevo apartado bajo la letra d), ampliando así el derecho de información de los comités de empresa, en su condición de máximo órgano de representación del conjunto de los trabajadores. Por otra parte, el trabajo centrará sus esfuerzos en desgranar la adaptación o reformulación de los clásicos conceptos jurídicos de Derecho del Trabajo de dependencia y ajenidad, como características esenciales del trabajo asalariado o por cuenta ajena, frente al trabajo por cuenta propia, clave fundamental para determinar, en definitiva, la existencia o no de una relación de naturaleza laboral. Utilizando como principal referencia la Sentencia número 805/2020, de fecha 25 de septiembre de 2020, del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala de lo Social (recurso número 4746/2020), en cuyos principios se ha inspirado la posterior norma jurídica, trataremos de analizar la evolución que han sufrido estos conceptos a raíz del imparable auge del modelo de relaciones laborales surgido a la sombra de la economía tecnológica y del entorno digital, especialmente, en el ámbito de las plataformas de reparto de mercancías y toda clase de productos de consumo.

  • Trabajo Fin de Máster en Biotecnología Avanzada. Director/Tutor: Eugenio Olmedo Peralta. En este trabajo, tras analizar la normativa vigente en materia de propiedad industrial, así como su evolución histórica, se han expuesto los principales aspectos de la regulación actual de las creaciones biotecnológicas. Éstas poseen ciertas singularidades respecto a las invenciones convencionales al estar constituidas total o parcialmente por materia biológica, lo que les hace requerir de un régimen de protección especial, o al menos el realizar ciertas adaptaciones respecto de la normativa básica de patentes, puesto que ésta se creó en su origen considerando invenciones de carácter eminentemente técnico surgidas en la revolución industrial. Esta tarea se ha llevado a cabo con el objetivo de considerar las posibles soluciones existentes para solventar las carencias de la normativa y ofrecer una protección adecuada a las invenciones biotecnológicas, tal que proporcione una justa remuneración al inventor, fomentando a su vez el desarrollo tecnológico. También se han expuesto las principales características del régimen de las obtenciones vegetales, creado para dar protección a las variedades vegetales desarrolladas. De esta manera, se han abarcado la mayoría de los supuestos de protección legal de creaciones de base biológica, ya sean invenciones patentables o variedades vegetales, profundizando más en las primeras. Así, tras realizar una revisión bibliográfica de las principales aportaciones realizadas en la materia y de la legislación al respecto, contemplando las principales dificultades y singularidades que las creaciones basadas en materia viva presentan en cuanto a su protección jurídica, se puede afirmar que, hoy por hoy, el método de protección mediante patentes es el más adecuado para las invenciones biotecnológicas. Ello es debido a la gran experiencia acumulada que se tiene con este sistema, el cual se ha ido adaptando a este tipo de invenciones a lo largo de los años, siendo el que mejor recompensa proporciona al inventor y el que posee una mayor importancia económica, actuando como un agente dinamizador e impulsor del desarrollo tecnológico. Pese a esto, no se puede ignorar la necesidad de ir adaptando día a día la legislación a la vanguardia de la técnica, intentando proporcionar soluciones equitativas para la sociedad en general, respetando los derechos humanos y ciertos principios éticos, y a su vez intentando fomentar el desarrollo tecnológico, en áreas como la biotecnología, tan necesario para solventar numerosos problemas de nuestra sociedad contemporánea.

  • Trabajo Fin de Curso de Experto Universitario en Derecho Societario (2016/17). Tutora: Dra. Patricia Márquez Lobillo. Ante la conducta por la que el administrador social causa un daño al patrimonio de la sociedad, la Ley de Sociedades de Capital ofrece un mecanismo por el cual poder exigirle la reparación del daño, mediante la acción social de responsabilidad, que podrá ser ejercida por la sociedad, los socios o terceros, con la finalidad de restablecer el patrimonio social. Este trabajo nace con la intención de ofrecer un enfoque práctico para el ejercicio de la acción, estudiando los elementos necesarios que han de cumplirse en cada uno de los legitimados para poder ejercitarla eficazmente y cómo actuar frente a la acción por quien no esté de acuerdo a su ejercicio. Para todo ello se apoya el trabajo en la jurisprudencia más actual y relevante en cada supuesto.

  • Trabajo Fin de Curso de Experto Universitario en Derecho Bancario (2015/16). Directora/Tutora: Dra. Dª María Belén González Fernández. El presente trabajo tiene por objeto el estudio, análisis y conocimiento de tres de los diferentes tipos de contratos de arrendamiento financiero existentes y más usados en la actualidad: Leasing, renting y factoring. Se ha analizado de manera independiente y pormenorizada cada uno de ellos, individualizando sus características y funcionamiento a efectos de diferenciarlos y clasificarlos para concretar los casos en los que resultan de utilidad.

  • Trabajo Fin de Curso de Experto Universitario en Derecho Bancario (2014/15). Directora/Tutora: Patricia Márquez Lobillo. El objeto de este trabajo es el examen de la evolución jurídica de las cláusulas abusivas, y en especial de las cláusulas suelo, desde las primeras cuestiones prejudiciales planteadas sobre su legalidad y la posible consideración de abusivas y en consecuencia, nula. He elegido esta temática puesto que se están produciendo muchas modificaciones normativas, doctrinales y jurisprudenciales respecto de las cláusulas que forman parte de los préstamos con garantía hipotecaria. Por ello se ha convertido en un tema de rabiosa actualidad y de continua controversia en Juzgados y Tribunales, por lo que entiendo que es más que necesaria organizar todos los pronunciamientos que se han hecho respecto de estas cláusulas para entender cuándo son consideradas abusivas y por ende, nulas. En primer lugar, he iniciado el proyecto clarificando el concepto de cláusula suelo, seguido de toda la normativa que regula la protección del consumidor así como la trasposición de las Directivas Europeas. Una vez aclarados los conceptos, he analizado la primera sentencia del Tribunal Supremo que se pronunció respecto de la cláusula suelo. En un primer término, me he centrado en explicar los antecedentes de hecho que hicieron llegar al Alto Tribunal a fijar doctrina respecto de las cláusulas suelo. Posteriormente, he analizado la legitimación activa de la asociación de consumidores AUSBANC, que fueron los que promovieron una acción colectiva de cesación de condiciones generales de contratación, en la que solicitaba la declaración de nulidad por tener carácter abusivo, de las condiciones generales de contratación consistentes en las cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario a interés variable que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia solicitando la condena de las demandadas a eliminar dichas condiciones generales de contratación y abstenerse de utilizarlas en el futuro. Seguidamente, he seguido examinando la Sentencia de 9 de mayo de 2013 en cuanto a que es considerada como condición general de la contratación y configuradora del precio del préstamo hipotecario. Así mismo, he explicado la problemática existente en cuanto a la apreciación de oficio de las cláusulas abusivas por parte del órgano jurisdiccional en la normativa española. Particularmente, me he detenido para explicar el doble control de transparencia, que fija la Sentencia de 9 mayo de 2013, que deben superar las cláusulas suelos para ser considerada legales. Respecto de la sentencia de 9 de mayo de 2013, he concluido explicando las dudas respecto de la devolución de las cantidades que no aclaro el Tribunal Supremo en su fallo. De ahí que desde entonces, la interpretación de los Juzgados y Tribunales (jurisprudencia menor) ha sido variada. En vista de ello, el Tribunal Supremo se ha pronunciado de nuevo para aclarar que, cuando en aplicación de la doctrina fijada en su sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, se declare abusiva y, por tanto, nula una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir del 9 de mayo de 2013. Sin embargo, a pesar de que se ha fijado la irretroactividad de la devolución de las cantidades, existe un voto particular que discrepa el criterio seguido por el Tribunal Supremo en esta sentencia de 25 de marzo de 2015. En vista de las advertencias por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea así como de la importancia de la Sentencia de 9 de mayo de 2013, España se ha visto obligada a modificar su legislación en trasposición de las Directivas Europeas. En particular, respecto de las cláusulas suelo hay que destacar la importancia de la aprobación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Además, en este trabajo se ha pretendido reflejar las dudas que continúan existiendo y que desembocan y probablemente, seguirán desembocando en el futuro en nuevas resoluciones sobre este asunto.

  • Trabajo Fin de Curso de Experto Universitario en Derecho Societario (2014/15). Tutora: Patricia Benavides Velasco. El objetivo del presente trabajo no es más que exponer una síntesis, lo más completa posible, de la materia que nos ocupa, a saber, la exclusión del socio en sociedades de capital, específicamente, en la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Se ha pretendido mostrar las distintas perspectivas doctrinales, jurisprudenciales o de otra índole que, a nuestro juicio, hemos considerado más relevantes, posicionándonos argumentativamente junto a aquellas que creemos más acordes con lo que predica la legislación reguladora de la figura estudiada. Se trata de ofrecer una visión global y reflexiva del instituto de la exclusión, tocando todos los aspectos que inciden directamente en ella – al menos eso hemos procurado - , y haciendo especial hincapié en sus causas - punto esencial sobre el que gira la institución - , todo ello sin perjuicio de las humildes opiniones aportadas y reflexiones que pudiéramos plantear, de cuyo riesgo no abjuramos todavía. El resto queda en manos de nuestro lector.

  • Trabajo Fin de Máster en Derecho Ambiental (2014/15). La partición hereditaria, como cualquier otro acto jurídico puede adolecer de algún defecto o de la ausencia de presupuesto que perturbe sus efectos, pudiendo proceder los coherederos a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados, ex art. 1069 C.C. La sección Cuarta del Capítulo VI del Título III del Libro III de nuestro C. Civil, se ocupa de la “Rescisión de la Partición”, desde el art. 1073 al 1081, tan solo se dedican 9 artículos y de éstos sólo el art 1081, hace referencia a un caso de partición nula. Lo cierto es que el C. Civil no tiene tasadas las causas de ineficacia y nos remite a los principios generales sobre la invalidez de los negocios jurídicos. No hay unas reglas concretas de aplicación cuando surge un vicio o defecto que invalide la partición, con lo cual iremos analizando jurisprudencialmente diferentes posiciones.

  • En mi trabajo trato de demostrar que la Ley del Contrato de Seguro (LCS) favorece al asegurador y no al asegurado. Este desequilibrio estaría motivado porque el asegurador dispone de: conocimientos técnicos y jurídicos; medios económicos y tiempo, ya que, quien sufre las consecuencias del siniestro y necesita ser resarcido es el asegurado. Considero que el conocimiento de la LCS es insuficiente si no se mencionan los artículos: del Código Civil, Código de Comercio, Ley de Condiciones Generales de Contratación, Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la Ley de Propiedad Horizontal relacionados. Se debería tener en cuenta, que la mayoría de las pólizas de seguros son contratos de adhesión y, ayudaría a entender el contrato, si se mencionaran los artículos de las Leyes mencionadas que pudiesen ser de aplicación. No ayudan precisamente los condicionados prolijos, carentes de claridad donde no se reseñan las cláusulas lesivas.

  • Trabajo de Curso de Experto Universitario en Derecho Concursal (2013). Tutor: Elena Narváez Valdivia. El principio de universalidad ha supuesto la atribución de competencia y jurisdicción al Juez del Concurso de todo aquello que tenga incidencia en el patrimonio del deudor, ello implica que materias que en un principio son competencia de otros órganos administrativos o jurisdiccionales, pasen a formar parte del ámbito de competencia del Juez del Concurso. El presente trabajo tiene como principal finalidad dar a conocer algunos ejemplos de Conflictos de Jurisdicción, señalando que preceptos tanto de la Ley Concursal como de la normativa administrativa, en la mayoria de los casos la Ley General Tributaria, entran en conflicto y cúal es el criterio seguido por el Tribunal de Conflctos de Jurisdiccion. Cabe señalar que algunos de estos casos ya han sido resueltos desde el año 2006, pero que todavía se siguen planteando en la práctica diaria. La investigación de dicha temática parte del concepto general de jurisdicción, del ámbito de jurisdicción y competencia de los Jueces de lo Mercantil; pasando por los mecanismos de resolución de conflictos existentes en nuestro ordenamiento, su tipología, ya sean conflictos de jurisdicción positivos o negativos, procedimiento y órgano competente para su resolución. Finaliza con varios ejemplos de cuestiones prácticas que hacen surgir a día de hoy este tipo de conflictos en los que veremos como en algunos supuestos la normativa administrativa tiene que ceder a los principios rectores del procedimiento concursal, lo que ha supuesto que se haya producido una disminución de ciertos privilegios tradicionales que ostentaba la Administración Pública.

  • Trabajo de Curso de Experto Universitario en Mediación Civil, Familiar, Mercantil y Organizaciones Complejas (2013). Tutora: María Sonia González Ortega. El objetivo del presente trabajo es abordar la Mediación en el seno de las organizaciones, teniendo en cuenta que estas constituyen sistemas de interrelación entre personas, donde confluyen numerosos intereses. Se trata por tanto, de abordar la resolución de los problemas no solo existentes sino de los emergentes, aportando herramientas eficaces en el desarrollo de la actividad empresarial, que permitan gestionar y modular los conflictos, de forma que los mismos, se transformen en oportunidades de mejora y de crecimiento empresarial.

  • Trabajo fin Curso de Experto. Tutor: Salvador González Martín. El incumplimiento del deber de instar la disolución cuando se incurran en las causas para ello según la normativa mercantil vigente, y en concreto, cuando las pérdidas dejen reducido el patrimonio neto por debajo del capital social (artículo 363.1.d LSC), es sancionado por la jurisprudencia con la responsabilidad solidaria de los administradores que, debiendo convocar la celebración de la Junta General que acuerde la disolución o habiendo sido el acuerdo contrario a la misma, no lo haga o no inste la disolución judicial de la sociedad desde el momento en que se tiene conocimiento o debió conocerse la situación de disolución. Se trata de una responsabilidad ex lege y cuasi-objetiva que no exige de otro incumplimiento que la inactividad en la convocatoria de la Junta general. En los siguientes apartados se realiza un breve estudio sobre las obligaciones de los administradores, asociadas a su deber de diligencia e información, y la relación existente entre el incumplimiento de dichas obligaciones y la responsabilidad solidaria de éstos por las deudas generadas con posterioridad a la situación de disolución.Finalmente, se incorpora una propuesta de análisis preliminar y periódico de la situación de la sociedad que el administrador debe realizar y un planteamiento práctico de la intervención del perito contable en la acreditación de la situación de desequilibrio patrimonial.

  • Trabajo fin Curso de Experto. Tutora: María Belén González Fernández. Este trabajo plantea la necesidad de que la Ley 22/2003, Concursal, incluya en el privilegio general de su artículo 91 los créditos reconocidos en resolución judicial firme y en el privilegio especial del artículo 90, al embargo anotado en un registro público. Nuestra legislación civil y la doctrina del Tribunal Supremo han construido un sólido edificio jurídico, protector del crédito y de la afección real, franqueable solo a través de la tercería y a salvo de la preferencia temporal, que la Ley Concursal ha venido a derruir, negando la tutela que por su naturaleza corresponde al crédito reconocido en una resolución judicial, y al embargo anotado en el registro en su ejecución. En consecuencia los jueces mercantiles, presionados además por la enorme afluencia de procesos concursales y la necesidad de allegar recursos, han cancelado las cargas anteriores y reintegrado los bienes a la masa activa en perjuicio del titular de la afección. Desde un punto de vista material, la situación creada atenta contra los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva recogidos en los artículos 9.3, 24.1 y 118 de la Constitución, y vacía de contenido los institutos de la afección y la firmeza. El Legislativo contribuyó al caos incumpliendo el mandato de la Disposición Final Trigésimo Tercera de la Ley Concursal, de tramitar con carácter urgente la Ley sobre Concurrencia y Prelación de Créditos, dejando sin resolver la falta de concordancia entre la Ley Concursal y su marco Civil. La reforma operada por la Ley 38/2011 no ha hecho más que agravar la situación, pues la nueva redacción del artículo 55.3 permite la cancelación de cargas anteriores en cualquier momento del proceso, en perjuicio del acreedor y a mayor gloria de la Administración, cuyas cargas no pueden cancelarse y del concursado, que siendo el principal responsable de la insolvencia, ve más cercano el convenio y más lejana la exigencia de las responsabilidades derivadas de una calificación culpable del concurso.

  • Tesis dirigida por María Isabel Huertas Martín. Esta investigación, se centra en el estudio de la institucionalidad como tal y a ciertas semejanzas y/o diferencias que existen entre las legislaciones de Iberoamérica en ese tema.

Dernière mise à jour depuis la base de données : 06/08/2025 12:01 (UTC)