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El crédito documentario. también denominado en la literatura jurídica como documentary letter of credit, es un medio de pago, un instrumento de financiación y una garantía. Es una operación bancaria cuyo origen se encuentra en el receptum argentarii del Derecho Romano Clásico. Su desarrollo ha sido paralelo a la evolución de la economía, el comercio y la banca. Desde el siglo XIX, el crédito documentario es una institución de gran importancia en el comercio internacional. Se define como todo acuerdo a través del cual, el ordenante (importador) se obliga frente al beneficiario (exportador) a solicitar la emisión de un crédito documentario a su entidad bancaria o financiera (banco emisor), la cual llevará a cabo el pago, aceptación o negociación del mismo a favor del beneficiario, siempre que éste presente al banco emisor (u otra entidad bancaria o financiera designada) una determinada documentación y dicha entidad bancaria o financiera preste su conformidad. Entre sus rasgos principales podemos resaltar la pluralidad de partes que intervienen en su operativa -inicialmente tripartita-, su naturaleza jurídica compleja o los principios rectores que lo rigen como son los principios de independencia y de estricto cumplimiento. Consecuencia de estas características, el crédito documentario es una figura que ha suscitado múltiples debates doctrinales y jurisprudenciales. La ausencia de Ley que lo regula en gran parte de los Ordenamientos Jurídicos del mundo también ha conllevado su difícil tratamiento. Sin embargo, gracias a la Cámara de Comercio Internacional de París, el crédito documentario es una figura regulada por las Reglas y Usos uniformes relativos a los créditos documentarios (actualmente RUU nº 600 de 2007). Además de ello, los trabajos de UNCITRAL y UNIDROIT han aportado grandes avances en lo que al comercio internacional se refiere y, con ello, a nuestra institución. La naturaleza jurídica de las RUU ha sido también discutida por la doctrina y jurisprudencia. Nueva Lex Mercatoria, usos y costumbres o cláusulas contractuales son algunas de las tesis vertidas. En lo referente a la naturaleza jurídica del crédito documentario, se puede afirmar que estamos ante una pluralidad negocial, lo que implica que el crédito documentario esté conformado por una diversidad de contratos independientes entre sí, pero con un objetivo común. Es necesario determinar la naturaleza jurídica de cada una de las relaciones que lo componen. Diferentes han sido las tesis vertidas sobre cada una de estas relaciones. Sin embargo, las posturas mayoritarias han podido calificar la relación entre importador y exportador (contrato subyacente que, en puridad, no forma parte de la operativa del crédito documentario), la relación entre ordenante y banco emisor (contrato de comisión), la relación entre el beneficiario y banco emisor (promesa unilateral) o la relación entre entidades bancarias o financieras con el banco emisor (contrato de comisión). No es posible, consecuentemente, determinar la naturaleza jurídica del crédito documentario como contrato unitario. Los documentos que ha de presentar el beneficiario para hacer efectivo su derecho de cobro, aceptación negociación del crédito documentario pueden ser los que expresa y voluntariamente dispongan las partes. Sin embargo, las RUU nº 600 establecen los más utilizados en el comercio internacional. Estos son la factura comercial, la póliza de seguro y los documentos de transporte, siendo el conocimiento de embarque el más habitual. El examen de los documentos se rige por los principios rectores dispuestos. En la actualidad, tanto la presentación como el examen de los documentos puede realizarse digitalmente. Aunque no pueda hablarse de un verdadero crédito documentario electrónico, los avances tecnológicos han ayudado a modernizar esta institución. Con ello, no solo se minimizan los altos costes, sino que lo dotan de una agilidad en su operativa muy necesaria en el comercio internacional.
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Le principe de proportionnalité a été récemment reconnu dans les traités et les accords internationaux du commerce et des investissements avec l’État. Cependant, peu d'études se concentrent sur la nature juridique, le contenu, la portée et les fonctions de ce principe dans le droit économique international. Cette thèse présente une analyse actuelle et détaillée sur ces questions.
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La tesis versa sobre el incumplimiento esencial en el contrato de compraventa internacional de mercaderías, uno de los conceptos centrales de la regulación contenida en la Convención de Viena de 11 de abril de 1980, ya que en él se basa su sistema de acciones y de transmisión del riesgo. En el primer capítulo se analiza la necesidad de una regulación uniforme en materia de compraventa internacional y la evolución de la normativa internacional hasta la consecución de un texto único. El capítulo segundo estudia la influencia del carácter internacional y uniforme de la interpretación de la Convención en los métodos interpretativos clásicos, para concluir concretando una hermenéutica específica. El capítulo tercero define términos que serán empleados en el desarrollo de la exposición y estudia los métodos de integración de las normas de la Convención, diferenciando los supuestos de hecho constitutivos de lagunas intra legem, integradas por las normas de Derecho internacional privado y las praeter legem, integradas con los principios de la Convención y los Principios UNIDROIT, en su caso, y, en su defecto, por las normas de Derecho internacional privado. El capítulo cuarto analiza la evolución histórica del concepto de incumplimiento esencial y concluye con una serie de principios que se tendrán en cuenta en la exégesis posterior. Los capítulos quinto y sexto definen los diferentes elementos constitutivos del concepto de incumplimiento esencial. El perjuicio sustancial y el test de previsibilidad, empleando la hermenéutica antes establecida con especial atención a los antecedentes históricos y la jurisprudencia internacional. El análisis del concepto de perjuicio sustancial nos descubre que la pretensión de que el concepto fuera totalmente objetivo se diluye parcialmente en la consideración de las expectativas contractuales de la parte perjudicada, lo que exige interpretar e integrar el contrato antes de calificar el incumplimiento, y en la consideración de determinadas situaciones y comportamientos de la parte incumplidora como supuestos suficientes por si mismos para justificar la existencia de tal perjuicio sustancial. El estudio del test de previsibilidad, en virtud del cual no existe incumplimiento esencial si la sustancialidad del perjuicio no era previsible, concluye en su función exoneratoria, en el análisis del concepto de persona razonable, en su influencia en la determinación de la carga de la prueba y en la determinación del momento de la esencialidad del incumplimiento. El capítulo séptimo relaciona en primer lugar el concepto de incumplimiento esencial con el de incumplimiento subsanable anticipado y con el sobrevenido, sea o no subsanable. El capítulo octavo distingue las particularidades del incumplimiento parcial que reúna, total o parcialmente, las características del incumplimiento esencial, con especial atención a los supuestos de compraventa con entregas sucesivas de mercaderías y la posibilidad de que las soluciones dadas al comprador puedan aplicarse a los supuestos en los que el vendedor sea la parte perjudicada. Finalmente, el capítulo noveno analiza los supuestos de incumplimiento previsible, su dificultad de diferenciación en la práctica y su relación directa con el incumplimiento esencial, a través de la figura del incumplimiento anticipado.
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